La
indagación es una etapa preprocesal en la que la Fiscalía General de la Nación,
a través de la policía
Judicial,
averigua sobre los hechos que
revisten características de delito y que han llegado a su
conocimiento
por medio de denuncia, querella, petición especial, informe de policía
judicial, delación
o
por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones de procedencia
mencionadas en el acápite
de
la noticia criminal.
2.2 Límites
Se inicia con la noticia criminal y puede extenderse hasta la
prescripción de la acción penal, en tanto
no
hayan surgido elementos materiales probatorios que permitan individualizar los
autores o partícipes
delhecho en
averiguación y aparezcan los sufi cientes para formular imputación en su
contra,
o
se actualice una de las causales de extinción de la acción penal o de archivo
de las diligencias. Es
una
fase que debe aprovecharse en grado sumo para la identificación y recolección
de los elementos
materiales
probatorios, evidencia física e información pertinente que permita encontrar la
verdad y
adoptar
la decisión que corresponda.
CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL
LEY 906
(31 de agosto
de 2004)
El Congreso de
la República
LIBRO II
TECNICAS DE
INDAGACION E INVESTIGACION DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO
T I T U L
O I
LA INDAGACION
Y LA INVESTIGACION
CAPITULO I
ORGANOS DE
INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN
Artículo
200. Organos. Corresponde
a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de
los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su
conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier
otro medio idóneo.
En desarrollo
de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la
Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la
dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de
las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos
en este código.
Por policía
judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para
apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas,
dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus
delegados.
Artículo
201. Organos de policía judicial permanente. Ejercen
permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de
esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de
Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.
Parágrafo. En los
lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial
de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.
Artículo
202. Organos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de
manera especial dentro de su competencia. Ejercen
permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso
penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La
Procuraduría General de la Nación.
2. La
Contraloría General de la República.
3. Las
autoridades de tránsito.
4. Las
entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
5. Los
directores nacional y regional del Inpec, los directores de los
establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme
con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
6. Los
alcaldes.
7. Los
inspectores de policía.
Parágrafo. Los
directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la
Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán
las unidades correspondientes.
Artículo
203. Organos que ejercen transitoriamente funciones de policía
judicial. Ejercen
funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que,
por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para
ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los
asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución.
Artículo
204. Organo técnico-científico. El
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la
ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones
desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con
funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor
cuando estos lo soliciten.
La Fiscalía General
de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en
laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
También
prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos
de policía judicial.
Artículo
205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los
servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial,
reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera
la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos
urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver,
entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán
técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y
registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e
interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
Cuando deba
practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al
centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la
respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice
la necropsia médico-legal.
Sobre esos
actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal
competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la
investigación.
En cualquier
caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su
actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa
dirección, coordinación y control.
Artículo 206. Entrevista. Cuando
la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que
una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna
información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista
con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista
se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los
medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo.
Sin perjuicio
de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus
observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la
entrevista.
Artículo
207. Programa metodológico. Recibido
el informe de que trata el artículo 204, el fiscal encargado de coordinar la
investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de
investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la
policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá,
previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la
ampliación del equipo investigativo.
Durante la
sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía
judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual
deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza
de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la
delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los
objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las
labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo
del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la
realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los
derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos,
al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a
la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y
cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las
víctimas.
Los actos de
investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos
directamente por la policía judicial.
Artículo
208. Actividad de policía. Cuando
en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional
descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los
mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección
corporal, registro de vehículos y otras diligencias similares, los
identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna,
comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier
otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los
elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere
embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.
Artículo
209. Informe de investigador de campo. El
informe del investigador de campo tendrá las siguientes características:
a) Descripción
clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad
investigativa a que se refiere el informe;
b) Descripción
clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes
mencionada;
c) Relación
clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física
descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de
custodia;
d) Acompañará
el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese
realizado.
Artículo
210. Informe de investigador de laboratorio. El
informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características:
a) La
descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física
examinados;
b) La
descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la
realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de
dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica;
c) Relación de
los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al
momento del examen;
d) Explicación
del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el
grado de aceptación por la comunidad científica;
e) Descripción
clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico- científica;
f)
Interpretación de esos resultados.
Artículo
211. Grupos de tareas especiales. Cuando por la particular complejidad de
la investigación sea necesario conformar un grupo de tareas especiales, el
fiscal jefe de la unidad respectiva solicitará la autorización al Fiscal
General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado.
El grupo de
tareas especiales se integrará con los fiscales y miembros de policía judicial
que se requieran, según el caso, y quienes trabajarán con dedicación exclusiva
en el desarrollo del programa metodológico correspondiente.
En estos
eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos reportados por la policía
judicial, deberá rendir informes semanales de avance al Fiscal General de la
Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado, a fin de
evaluar los progresos del grupo de tareas especiales.
Según los
resultados, el Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de
Fiscalía o su delegado podrá reorganizar o disolver el grupo de tareas
especiales.
Artículo
212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e
investigación.Examinado el informe de inicio de las
labores realizadas por la policía judicial y analizada los primeros hallazgos,
si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios
rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas
actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios
competentes en los ámbitos disciplinario y penal.
En todo caso,
dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación.
Para cumplir
la labor de control de policía judicial en la indagación e investigación, el
fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real, cuando sea posible, a la
base de datos de policía judicial.